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Consejos Escolares de Centro

Qué son

El Consejo Escolar de Centro es un órgano colegiado de gobierno y de participación de los diferentes miembros de la comunidad educativa en dicho centro. Su misión es la de asumir colegiadamente la responsabilidad máxima del funcionamiento de la entidad escolar, para lo cual recaba la participación de todas las personas afectadas.

La constitución del Consejo Escolar de Centro es obligatoria en todos aquellos que son sostenidos con fondos públicos. La Ley Orgánica de Educación, en su artículo 126, dispone que en la composición del Consejo Escolar de los centros docentes, junto a los representantes de la comunidad escolar, exista la presencia de un concejal o representante del Ayuntamiento, cuya figura posibilite un mejor contacto y colaboración entre el municipio y los centros docentes de su entorno.

Asimismo, la ley citada, en su Disposición Final Primera, Párrafo 8, determina que forme parte del Consejo Escolar de los centros privados concertados un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el centro.

El alcalde, con la oportuna aprobación plenaria, nombra a los representantes municipales en los consejos escolares de los centros de su término municipal. Ese nombramiento tiene vigencia para todo el mandato municipal. Cada Ayuntamiento puede adoptar la fórmula que considere más adecuada en la elección de los representantes municipales.

Representante Municipal de Centro

El representante municipal es la persona encargada de llevar al mundo escolar las inquietudes y las demandas que, en materia educativa surgen, desde la entidad municipal y puede convertirse en una figura muy relevante en la vida del centro. La legislación educativa recoge la figura, pero sin atribuirle unas funciones ni competencias concretas. Puede ejercer de canal de trasmisión entre el Ayuntamiento y el centro y promover los programas educativos municipales. Una función importante del representante municipal es la de colaborar con la Concejalía de Educación, proporcionando información sobre la situación de sus necesidades. Pero su función no debe quedar ahí. Como un miembro más del Consejo Escolar, aportará sugerencias y soluciones y tendrá una buena disposición al trabajo responsable de colaboración y cooperación con los demás integrantes en la tarea que a dicho órgano le asigna la normativa vigente.

Competencias del Consejo Escolar en un Centro Público

Artículo 127 de la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa).

El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes competencias:

  1. Evaluar los proyectos y las normas a los que se refiere el capítulo II del título V de la presente Ley orgánica.
  2. Evaluar la programación general anual del centro, sin perjuicio de las competencias del Claustro del profesorado, en relación con la planificación y organización docente.
  3. Conocer las candidaturas a la dirección y los proyectos de dirección presentados por los candidatos.
  4. Participar en la selección del director del centro, en los términos que la presente Ley Orgánica establece. Ser informado del nombramiento y cese de los demás miembros del equipo directivo. En su caso, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios, proponer la revocación del nombramiento del director.
  5. Informar sobre la admisión de alumnos y alumnas, con sujeción a lo establecido en esta Ley Orgánica y disposiciones que la desarrollen.
  6. Conocer la resolución de conflictos disciplinarios y velar por que se atengan a la normativa vigente. Cuando las medidas disciplinarias adoptadas por el director correspondan a conductas del alumnado que perjudiquen gravemente la convivencia del centro, el Consejo Escolar, a instancia de padres, madres o tutores legales, podrá revisar la decisión adoptada y proponer, en su caso, las medidas oportunas.
  7. Proponer medidas e iniciativas que favorezcan la convivencia en el centro, la igualdad entre hombres y mujeres, la igualdad de trato y la no discriminación por las causas a que se refiere el artículo 84.3 de la presente Ley Orgánica, la resolución pacífica de conflictos, y la prevención de la violencia de género.
  8. Promover la conservación y renovación de las instalaciones y del equipo escolar e informar la obtención de recursos complementarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 122.3.
  9. Fijar las directrices para la colaboración, con fines educativos y culturales, con las Administraciones locales, con otros centros, entidades y organismos.
  10. Analizar y valorar el funcionamiento general del centro, la evolución del rendimiento escolar y los resultados de las evaluaciones internas y externas en las que participe el centro.
  11. Elaborar propuestas e informes, a iniciativa propia o a petición de la Administración competente, sobre el funcionamiento del centro y la mejora de la calidad de la gestión, así como sobre aquellos otros aspectos relacionados con la calidad de la misma.
  12. Cualesquiera otras que le sean atribuidas por la Administración educativa.

Régimen de Funcionamiento del Consejo Escolar de Centro

El funcionamiento del Consejo Escolar de Centro está regulado por las Órdenes de 15 de febrero de 2007, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se modifica el texto de la orden de 22 de noviembre de 2004, de la Consejería de Educación y Cultura, por la que se regulan la composición y el procedimiento de elección de los consejos escolares de los colegios públicos de educación infantil y primaria, y de los colegios públicos de educación especial y de los institutos de educación secundaria y de los institutos de educación secundaria obligatoria:

  1. Las reuniones del Consejo Escolar se celebrarán en el día y con el horario que posibiliten la asistencia de todos sus miembros. En las reuniones ordinarias, el Director enviará a los miembros del Consejo Escolar, con una antelación mínima de una semana, la convocatoria y la documentación que vaya a ser objeto de debate y, en su caso, aprobación. Podrán realizarse, además, convocatorias extraordinarias con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, cuando la naturaleza de los asuntos que hayan de tratarse así lo aconseje.
  2. El Consejo Escolar de Centro se reunirá, como mínimo, una vez al trimestre y siempre que lo convoque el director o lo solicite, al menos, un tercio de sus miembros. En todo caso, será preceptiva, además, una reunión a principio de curso y otra al final del mismo. La asistencia a las sesiones del Consejo Escolar será obligatoria para todos sus miembros.
  3. El Consejo Escolar de Centro adoptará los acuerdos por mayoría simple, salvo en los casos de la aprobación del proyecto educativo y del reglamento de régimen interior, así como sus modificaciones, que se realizarán por mayoría de dos tercios.

Composición del Consejo Escolar de Centro

Consejos Escolares

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